Artículo 539 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 539. Los apoderados pueden trasmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafos, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, mediante certificación de la oficina de telégrafo respecto a la autenticidad de la firma del remitente. Se considerará como fecha de presentación, aquella en que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo tribunal.
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Artículo 540. Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.
Ver artículo 540 de Código de Trabajo
Artículo 542. Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez de Trabajo, de Circuito o Municipal, donde se encuentre, o por un Notario, y así se tendrá por efectuada la presentación a la Secretaría del Tribunal al cual va dirigido. Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto al de una nación amiga. En ningún caso se percibirá suma alguna por la certificación.
Ver artículo 542 de Código de Trabajo
Artículo 543. En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas, y el Secretario es responsable, civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa. Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.
Ver artículo 543 de Código de Trabajo
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