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Artículo 539 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 539. Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al juez, dentro de los cinco días siguientes.

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Artículo 540. El depósito no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluida, se agregará al expediente.

Ver artículo 540 de Código Judicial

Artículo 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario.

Ver artículo 541 de Código Judicial

Artículo 542. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

Ver artículo 542 de Código Judicial


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