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Artículo 539 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 539. La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.

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Artículo 540. La representación de la sociedad en liquidación corresponderá exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del mandato y de las prescripciones de la ley. Los liquidadores deberán ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la sociedad que liquiden.

Ver artículo 540 de Código de Comercio

Artículo 541. Los actos del liquidador y obligaciones contraídas por él para los fines de la liquidación y en el límite de sus poderes, obligarán a la sociedad y a los socios como si hubieran sido realizadas por el gerente durante la existencia de la compañía.

Ver artículo 541 de Código de Comercio

Artículo 542. Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador, podrán exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se reputará como condición de su nombramiento.

Ver artículo 542 de Código de Comercio

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