Artículo 538 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 538. En caso de que se le hubiere notificado a la persona que debe hacer el pago, con anterioridad a la orden, la cesión o transmisión del crédito, ésta deberá informar al juez respecto al nombre del cesionario, y la fecha y causa de la cesión. En caso de omisión o negativa, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Título XVII de este Libro.
Palabras clave de éste artículo
salarioavisocreditojuezcausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 539. Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al juez, dentro de los cinco días siguientes.
Ver artículo 539 de Código Judicial
Artículo 540. El depósito no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluida, se agregará al expediente.
Ver artículo 540 de Código Judicial
Artículo 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario.
Ver artículo 541 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá