Artículo 537 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.
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Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores.
Ver artículo 538 de Código de La Familia
Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente. En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno.
Ver artículo 539 de Código de La Familia
Artículo 540. El Juez de Menores, en base a lo investigado para resolver, atenderá: 1. Si realmente cometió o participó en el acto infractor, la gravedad del acto y la reincidencia; 2. Los motivos que determinaron el acto infractor; 3. El estado físico, mental, la edad del menor y su situación familiar; y 4. La situación socioeconómica del menor y su familia o de las personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos. Con las informaciones recibidas, el Juez procederá a tomar alguna de las medidas dispuestas en el Artículo 535 de este Código.
Ver artículo 540 de Código de La Familia
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