Artículo 537 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 537. A los efectos del Artículo 530 los administradores someterán a la aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.
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Artículo 538. Una vez que haya recaído resolución acerca de las cuentas de la gestión social, así como del inventario y balance, los administradores entregarán a los liquidadores todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad a fin de dar comienzo a la liquidación.
Ver artículo 538 de Código de Comercio
Artículo 539. La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.
Ver artículo 539 de Código de Comercio
Artículo 540. La representación de la sociedad en liquidación corresponderá exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del mandato y de las prescripciones de la ley. Los liquidadores deberán ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la sociedad que liquiden.
Ver artículo 540 de Código de Comercio
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