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Artículo 536 - Código de La Familia

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Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

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niño


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Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.

Ver artículo 537 de Código de La Familia

Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores.

Ver artículo 538 de Código de La Familia

Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente. En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno.

Ver artículo 539 de Código de La Familia


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