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Artículo 536 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 536. La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.

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Artículo 537. A los efectos del Artículo 530 los administradores someterán a la aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.

Ver artículo 537 de Código de Comercio

Artículo 538. Una vez que haya recaído resolución acerca de las cuentas de la gestión social, así como del inventario y balance, los administradores entregarán a los liquidadores todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad a fin de dar comienzo a la liquidación.

Ver artículo 538 de Código de Comercio

Artículo 539. La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.

Ver artículo 539 de Código de Comercio

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