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Artículo 535 - Código de La Familia

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Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas: 1. Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su guarda y bajo las condiciones que determine el Juez; 2. Incorporarlo al programa de libertad vigilada; 3. Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la gravedad o reincidencia del acto; 4. Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, tratamiento y resocialización; 5. Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación; Ingresarlo en un centro de observación o de Resocialización; o 7. Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor.

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Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

Ver artículo 536 de Código de La Familia

Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.

Ver artículo 537 de Código de La Familia

Artículo 538. Los funcionarios que desempeñen esta supervisión deberán escogerse preferentemente entre trabajadores sociales, pedagogos, psicólogos y otras personas con conocimiento y experiencia en reeducación de menores.

Ver artículo 538 de Código de La Familia


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