Artículo 535 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 535. El mandato del liquidador cesará: 1. Por su muerte; 2. Por su interdicción declarada; 3. Por su quiebra; y 4. Por su renuncia aceptada.
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Artículo 536. La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.
Ver artículo 536 de Código de Comercio
Artículo 537. A los efectos del Artículo 530 los administradores someterán a la aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.
Ver artículo 537 de Código de Comercio
Artículo 538. Una vez que haya recaído resolución acerca de las cuentas de la gestión social, así como del inventario y balance, los administradores entregarán a los liquidadores todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad a fin de dar comienzo a la liquidación.
Ver artículo 538 de Código de Comercio
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