Artículo 534 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artículo 531. El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro.
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Artículo 535. Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución de secuestro. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo propusiere, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal. En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el artículo 536. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación.
Ver artículo 535 de Código Judicial
Artículo 536. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera: 1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El juez comunicará ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación de secuestro; la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula; 2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior; 3. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe; 4. Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal poniendo a órdenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de éste, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado; 5. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real del mismo al depositario judicial, la cual hará el tribunal. Cuando las cosas tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro, no será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer su valor. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, y éste así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación escrita.
Ver artículo 536 de Código Judicial
Artículo 537. Los bienes muebles pignorados sólo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, sólo en relación con el excedente que resulte de la realización de la prenda. Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo se hubiere practicado.
Ver artículo 537 de Código Judicial
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