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Artículo 534 - Código de La Familia

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Artículo 534. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido dieciocho (18) años de edad. El menor a quien se le atribuyese un hecho calificado por la ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del Juez de 93 Menores, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.

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Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas: 1. Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su guarda y bajo las condiciones que determine el Juez; 2. Incorporarlo al programa de libertad vigilada; 3. Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la gravedad o reincidencia del acto; 4. Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, tratamiento y resocialización; 5. Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación; Ingresarlo en un centro de observación o de Resocialización; o 7. Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor.

Ver artículo 535 de Código de La Familia

Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

Ver artículo 536 de Código de La Familia

Artículo 537. En la sede de cada Juzgado de Menores, funcionará un servicio especializado para efectuar la supervisión referida en el artículo anterior.

Ver artículo 537 de Código de La Familia


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