Artículo 534 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 534. Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social, podrán ser removidos en los mismos casos en que pueden serlo los socios administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán revocables sino por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.
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