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Artículo 533 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 533. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.

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Artículo 534. Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social, podrán ser removidos en los mismos casos en que pueden serlo los socios administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán revocables sino por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.

Ver artículo 534 de Código de Comercio

Artículo 535. El mandato del liquidador cesará: 1. Por su muerte; 2. Por su interdicción declarada; 3. Por su quiebra; y 4. Por su renuncia aceptada.

Ver artículo 535 de Código de Comercio

Artículo 536. La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.

Ver artículo 536 de Código de Comercio

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