Artículo 532 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 532. Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitarán mediante incidente.
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accidente
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Artículo 533. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal. Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños y perjuicios que se puedan causar.
Ver artículo 533 de Código Judicial
Artículo 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artículo 531. El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro.
Ver artículo 534 de Código Judicial
Artículo 535. Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución de secuestro. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo propusiere, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal. En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el artículo 536. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación.
Ver artículo 535 de Código Judicial
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