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Artículo 532 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 532. Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos Artículos precedentes, y deberán publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.

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Registro Mercantil


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Artículo 533. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.

Ver artículo 533 de Código de Comercio

Artículo 534. Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social, podrán ser removidos en los mismos casos en que pueden serlo los socios administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán revocables sino por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.

Ver artículo 534 de Código de Comercio

Artículo 535. El mandato del liquidador cesará: 1. Por su muerte; 2. Por su interdicción declarada; 3. Por su quiebra; y 4. Por su renuncia aceptada.

Ver artículo 535 de Código de Comercio

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