Artículo 531 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 531. Las controversias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán conforme al procedimiento común para los procesos de trabajo establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza.
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Artículo 532. El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.
Ver artículo 532 de Código de Trabajo
Artículo 533. Cuando el Juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para los fines antes previstos.
Ver artículo 533 de Código de Trabajo
Artículo 534. Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal de trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad. Cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta de éstos con principios generales del derecho procesal de trabajo.
Ver artículo 534 de Código de Trabajo
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