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Artículo 531 - Código Judicial

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Artículo 531. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por la ley; 2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente principal; 3. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; 4. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos; 5. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor; 6. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 570. El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contado desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida; 7. Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes suficientes en garantía; 8. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda; 9. El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo al artículo 1933 y empleará la Fuerza Pública si fuese necesario; 10. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida; y 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos: a. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o b. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.

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Artículo 532. Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitarán mediante incidente.

Ver artículo 532 de Código Judicial

Artículo 533. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal. Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños y perjuicios que se puedan causar.

Ver artículo 533 de Código Judicial

Artículo 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artículo 531. El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro.

Ver artículo 534 de Código Judicial


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