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Artículo 531 - Código de La Familia

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Artículo 531. El menor no podrá ser objeto de condena penal, ni de ninguna otra sanción policial o penitenciaria por su autoría o vinculación en actos infractores en que hubiese incurrido. Comprobada su participación en los hechos, si el Juez de Menores, con orientación de su equipo interdisciplinario, dispusiese internamiento, el mismo deberá cumplirse en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto, teniendo derecho a: 1. Entrevistarse personalmente con su abogado o el Defensor del Menor; 2. Ser avisado de su situación procesal siempre que lo solicite; 3. Recibir asistencia técnica, con el fin de evaluar su situación; y 4. Recibir visitas, por lo menos semanalmente, salvo que existan motivos serios y con fundamentos para ser considerados perjudiciales al interés del menor.

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Artículo 532. Los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la República y la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Ver artículo 532 de Código de La Familia

Artículo 533. Contra el menor de edad no podrá librarse orden de captura, sólo previa resolución judicial de orden de conducción a ejecutarse por medio de sus padres, tutores, guardadores, o por la policía de menores con apoyo de otras autoridades policivas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 21 y 23 de la Constitución Nacional.

Ver artículo 533 de Código de La Familia

Artículo 534. No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya cumplido dieciocho (18) años de edad. El menor a quien se le atribuyese un hecho calificado por la ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del Juez de 93 Menores, para ser sometido a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.

Ver artículo 534 de Código de La Familia


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