Artículo 531 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 531. A falta de acuerdo de los socios en la compañía colectiva o en comandita simple, o de la asamblea general en la compañía por acciones, el Juez, a solicitud de cualquiera de los socios o de los accionistas, y previa comprobación de la existencia de motivo de disolución establecido en la Ley, podrá hacer declaratoria del estado de liquidación y nombrar liquidadores con arreglo a la escritura social, si contuviera disposición para el caso. Sólo se procederá a la aplicación de este Artículo cuando la sociedad haya sido disuelta de conformidad con la Ley.
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Artículo 532. Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos Artículos precedentes, y deberán publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.
Ver artículo 532 de Código de Comercio
Artículo 533. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.
Ver artículo 533 de Código de Comercio
Artículo 534. Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social, podrán ser removidos en los mismos casos en que pueden serlo los socios administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán revocables sino por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.
Ver artículo 534 de Código de Comercio
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