Artículo 530 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 530. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.
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Artículo 532. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente Título.
Ver artículo 532 de Código Civil
Artículo 533. Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente Título, sin perjuicio de lo que dispongan los Códigos Fiscal, Administrativo y de Minas. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Ver artículo 533 de Código Civil
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