Artículo 53 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 53. Toda Resolución Ambiental que apruebe o rechace un Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto, se notificará en los términos que señala la Ley 38 de 2000 “Ley de Procedimiento Administrativo”.
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Panamá
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Artículo 56. Corresponderá a las Administraciones Regionales y la Dirección de Protección de la Calidad Ambiental, de la ANAM, conjuntamente con las Unidades Ambientales Sectoriales supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, sobre la base del programa de seguimiento, vigilancia y control, establecido en este plan. Con el objeto de darle seguimiento a dicho Plan, el Promotor deberá presentar cualquier evidencia que acredite el cumplimiento de las medidas de seguimiento, vigilancia y control (fotos, mapas, facturas, contratos, y otros) para: a. Minimizar los impactos negativos sobre el ambiente en la construcción, operación y abandono de las obras e instalaciones, si este último procediese. b. Lograr el establecimiento de consensos entre los involucrados en el proyecto, obra o actividad. c. Prevenir eventuales accidentes en la infraestructura o insumos, y en los trabajos de construcción, operación y abandono de las obras, si este último procediese. d. Minimizar los efectos adversos frente a los riesgos ambientales.
Ver artículo 56 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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