Artículo 53 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 53. Es prohibido respecto al sistema de iluminación de los vehículos: a. Reemplazar o agregar a la iluminación original del vehículo, mecanismos de destello o cualquier otro dispositivo de iluminación encandilante. b. Utilizar luces de neón de cualquier color en el exterior del vehículo, al igual que cualquier otro tipo de luz no especificado en el presente Reglamento. c. Utilizar luces de niebla en áreas urbanas. d. No contar con el sistema de iluminación adecuado (transitar con luces defectuosas o apagadas). e. Utilizar señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, excepto en los casos previstos en el Artículo 46. f. Usar el sistema de luces altas en zonas pobladas, excepto en los casos previstos en el Artículo 52.
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Artículo 54. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los conductores de los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, deberán atender las medidas preventivas que indique la autoridad competente. Además y de acuerdo al nivel de riesgo que representen para la seguridad de otros conductores, propietarios y ciudadanos en general, el vehículo podrá ser escoltado por la autoridad competente hasta un sitio donde el mismo no represente un peligro.
Ver artículo 54 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 55. Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte de personas y que no estén diseñados para transportarlos, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes. Por tanto, deben contar con asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldados a la carrocería y estructura metálica que cubra el área ocupada por los pasajeros, para permitirles asirse de la misma y garantizar su seguridad durante el viaje
Ver artículo 55 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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