Artículo 53 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 53. Cuando un documento pagadero al requerimiento se negociare transcurrido un irrazonable espacio de tiempo desde su expedición, su tenedor no será considerado tenedor en debido curso.
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Artículo 54. Cuando el cesionario recibiere noticia de alguna falta en el documento, o de defecto en el título de la persona que lo hubiese negociado, antes de pagar la suma completa convenida en dicho documento, será considerado tenedor en debido curso únicamente en cuanto a la suma que tuviese ya satisfecha.
Ver artículo 54 de Ley 52 del año 1917
Artículo 55. El título de la persona que negociare un documento será defectuoso, con arreglo a esta ley, cuando hubiese obtenido el documento, o cualquier firma en el mismo consignada, por fraude, coacción o violencia e intimidación, o por cualquier otro medio ilícito, o mediante una consideración ilegal, o bien cuando lo negociare con abuso de confianza o en tales circunstancias que impliquen fraude.
Ver artículo 55 de Ley 52 del año 1917
Artículo 56. Para que exista noticia de falta en un documento o defecto en el título de la persona que lo negociare, aquélla a quien se negocie deberá haber tenido conocimiento real de la falta o defecto, o bien conocimiento de hechos de tal naturaleza que su acción, al tomar el documento, implicare mala fe.
Ver artículo 56 de Ley 52 del año 1917
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