Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 53 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Procedimiento. Por la especialidad del proceso de alimentos, una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades. Las partes podrán mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación pertinente. Si presentan algunas constancias documentales, en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas según la sana crítica. En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las diligencias para mejor proveer. En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.

Palabras clave de éste artículo

procesopensión alimenticiapensióndeclaración juradadeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 54. Suspensión de audiencia. Indistintamente de quien lo solicite, la audiencia podrá ser suspendida por una sola vez, siempre que medie causa justificada debidamente acreditada y sea presentada antes de la hora fijada para su celebración, para los efectos de ser valorada por la autoridad que conoce del proceso. La resolución que fije nueva fecha de audiencia será notificada por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.

Ver artículo 54 de Ley 42 del año 2012

Artículo 55. Conciliación. Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente procederá a conciliar a las partes. De lograrse la conciliación total o parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente. De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 55 de Ley 42 del año 2012

Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.

Ver artículo 56 de Ley 42 del año 2012

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá