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Artículo 53 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Ley 31 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Toda decisión adoptada por la Asamblea de Propietarios para que surta efecto legal y sea de obligatorio cumplimiento deberá ser aprobada por más de la mitad de todas las unidades inmobiliarias que estén al día con todas sus obligaciones financieras con la propiedad horizontal, salvo lo establecido en los artículos 32 y 51, o cuando esta Ley establezca un número distinto para su aprobación. Las decisiones de la Asamblea de Propietarios se harán constar en un acta que expresará, como mínimo, lo siguiente: 1. Número del acta y clase de reunión. 2. Nombre de la propiedad horizontal. 3. Lugar, fecha y hora, que deberán coincidir con los señalados en el aviso de convocatoria, o esta Ley o el Reglamento, según sea el caso, y la transcripción del aviso de convocatoria con las formalidades establecidas en la presente Ley. 4. Lista de propietarios que asistan personalmente o a través de mandatario, en la que se especifique el número de la unidad inmobiliaria, el número de finca y datos de inscripción, en el evento que se requiera su registro, y el coeficiente de participación, si ello fuera necesario en el caso que se requiera la inscripción del acta en el Registro Público. 5. Verificación del quórum teniendo en cuenta: a. El número de unidades inmobiliarias que conforman la Propiedad Horizontal y sus propietarios. b. El total de propietarios presentes. 6. Quiénes fungieron como Presidente y Secretario de la Asamblea de Propietarios y la forma como se eligieron, en el caso de que no sean titulares del cargo. 7. Asuntos tratados. 8. Propuestas presentadas, con indicación de si fueron aprobadas o negadas y la forma y cantidad de votos. 9. Fecha y hora de inicio y de terminación o de suspensión y de reinicio, si se llegara a presentar. 10. Firmas de quienes actuaron como Presidente y Secretario de la Asamblea. Las resoluciones deberán emitirse en un plazo no mayor de tres días calendario, contado desde la fecha de la reunión. Copia del acta deberá ser entregada por el Secretario o el Administrador a los propietarios cuando la soliciten.

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Artículo 54. El acta de la Asamblea de Propietarios en la cual se elija la Junta Directiva podrá presentarse para su inscripción en el Registro Público, en forma íntegra o por extracto o por medio de certificación, siempre que contenga los requisitos establecidos. Igualmente, el acta de Asamblea de Propietarios en la que se elige el Administrador. Cuando los miembros de la Junta Directiva o el Administrador sean personas naturales, deberán incluir su número de cédula de identidad personal y si fuera una persona jurídica sus datos de inscripción en el Registro Público.

Ver artículo 54 de Ley 31 del año 2010

Artículo 55. Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de administración del bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, se elegirá una Junta Directiva que constará de tres miembros, como mínimo, los cuales ocuparán los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario. Según y conforme a la cantidad de unidades inmobiliarias, la Junta Directiva podrá contar con otros cargos como Vicepresidente, Vocal y otros que las necesidades requieran. Estos miembros tendrán las facultades que les confieren esta Ley, el Reglamento de Copropiedad y la propia Asamblea de Propietarios. No obstante lo anterior, podrá designarse una Junta Directiva con un número de dos miembros, siempre que el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal esté constituido solamente por dos unidades inmobiliarias.

Ver artículo 55 de Ley 31 del año 2010

Artículo 56. Los miembros de la Junta Directiva de que trata el artículo anterior serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Propietarios, mediante el voto de, por lo menos, el 51% de la totalidad de los propietarios. La designación inicial para tales cargos se hará en el mismo acto en el que se apruebe el Reglamento de Copropiedad.

Ver artículo 56 de Ley 31 del año 2010

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