Artículo 53 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 53. Reporte de transacciones. Los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros que apliquen, dentro del periodo que los reglamentos establezcan, deberán reportar las declaraciones de las siguientes transacciones u operaciones, sean estas efectuadas en o desde la República de Panamá, así como cualquiera información adicional relacionada con tales transacciones u operaciones para el adecuado análisis de estas: 1. Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi efectivo realizados en cuentas de personas naturales o jurídicas por un monto de diez mil Balboas (B/.10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por sumas inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Operaciones en moneda extranjera deben reportarse por el equivalente al cambio. 2. Cambios de dinero en efectivo de denominaciones bajas por otros de denominaciones altas o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. 3. Cambio de cheques de gerencia, de viajeros, órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas por un mismo librador o por libradores de la misma plaza. 4. Compra y venta de moneda diferente a la de curso legal en la República de Panamá, equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana, o a través de transacciones sucesivas que, aunque individualmente, sean por montos inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), que al finalizar el día o la semana sumen en total diez mil balboas (B/.10,000.00) o más, deben reportarse por el equivalente al cambio. 5. Pagos o cobros de dinero en efectivo o cuasi efectivo por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más o la suma de esta cifra en una semana por parte de un mismo cliente o de un tercero que actúe en representación del cliente.
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Artículo 54. Obligación de reportar una operación sospechosa. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán comunicar directamente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo cualquier hecho, transacción u operación, en la que se sospeche puedan estar relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con independencia del monto que no puedan ser justificadas o sustentadas, así como fallas en los controles. Los reportes deberán ser remitidos a la Unidad de Análisis Financiero dentro de los quince días calendario a partir de la detección del hecho, transacción u operación o fallas en los controles. No obstante, los sujetos obligados podrán solicitar una prórroga de quince días calendario adicionales para el envío de la documentación de soporte, en los casos que exista una complejidad en la recolección. Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas.
Ver artículo 54 de Ley 23 del año 2015
Artículo 55. Confidencialidad y reserva de la información. La información obtenida por un organismo de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y solo podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes. Los funcionarios de los organismo de supervisión y de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo que reciban y requieran por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, o tengan conocimiento de información por razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en estricta reserva, confidencialidad y solamente podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes. Los funcionarios de los organismos de supervisión y de la Unidad de Análisis Financiero que, directa o indirectamente, revelen, divulguen o hagan uso personal indebido a través de cualquier medio o forma de la información confidencial incumpliendo con su deber, responsabilidad y obligación de reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados según lo dispuesto en el Código Penal. Los funcionarios públicos que, con motivos de los cargos que desempeñan, tengan acceso a la información de que trata este artículo quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones. Todo funcionario público está en la obligación de denunciar a las autoridades competentes cualquier contravención y/o desviación a la disposición contenida en el presente artículo.
Ver artículo 55 de Ley 23 del año 2015
Artículo 56. Exención de responsabilidad penal y civil. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, que apliquen, sus directores, funcionarios y empleados no serán sujetos a responsabilidad penal y civil por presentar reportes de operaciones sospechosas o información relacionada en cumplimiento de la presente Ley. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no podrán hacer de conocimiento del cliente o de terceros que una información le ha sido solicitada o ha sido proporcionada, incluyendo el envío de reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en cumplimiento de esta Ley y demás normas vigentes. El incumplimiento conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.
Ver artículo 56 de Ley 23 del año 2015
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