Artículo 53 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 53. Infraestructura. Se entiende por infraestructura el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación y comunicaciones.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 54. Definiciones. Los siguientes términos se entenderán así: 1. Aeródromo. Área definida de tierra o agua, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento de aeronaves. 2. Aeropuerto. Aeródromo en el que existan de modo permanente instalaciones y servicios públicos, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga. 3. Aeropuerto internacional. Es el designado por la Autoridad Aeronáutica Civil y habilitado para el tráfico aéreo internacional, en donde el Estado presta servicios de inmigración, aduana y sanidad.
Ver artículo 54 de Ley 21 del año 2003
Artículo 55. Certificado de operación. Ningún aeródromo podrá ser operado en territorio nacional, a menos que cuente con el certificado de operación correspondiente, otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil, en el que figuren las especificaciones y condiciones que prescriban los Reglamentos.
Ver artículo 55 de Ley 21 del año 2003
Artículo 56. Clasificación. La clasificación, utilización, características físicas, señales, iluminación y construcción de aeródromos, se determinarán y realizarán conforme lo establezcan los Reglamentos.
Ver artículo 56 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá