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Artículo 53 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Los requisitos particulares para el ingreso en cada categoría o escalafón, serán expresamente determinados por la reglamentación que al efecto se dicte.

Palabras clave de éste artículo

Policía Nacional


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Artículo 54. El procedimiento de ingreso a la Policía Nacional se hará de conformidad con el reglamento que apruebe el Organo Ejecutivo, con base en esta Ley. La selección para el ingreso a la Policía Nacional se hará en base a la capacidad, competencia profesional, mérito y moral pública del aspirante, aspectos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente establecidos por la Ley y su reglamento.

Ver artículo 54 de Ley 18 del año 1997

Artículo 55. Para lograr la objetividad en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, los instrumentos válidos de medición deberán ser claros, precisos y objetivos, de manera que garanticen la transparencia del sistema.

Ver artículo 55 de Ley 18 del año 1997

Artículo 56. Los miembros de la Policía Nacional, en su calidad de servidores públicos, se clasifican en personal juramentado y no juramentado. 1. El personal juramentado estará constituido por los funcionarios que ingresen a través de escuelas o academias de formación policial, organizadas o reconocidas por el Organo Ejecutivo. 2. El personal no juramentado estará constituido por los funcionarios que no ejercen funciones policiales y cuyas actuaciones se limitarán, única y exclusivamente, a fines administrativos y técnicos, con la idoneidad necesaria para los cuales fueron nombrados. No portarán placa ni uniforme propios de la institución.

Ver artículo 56 de Ley 18 del año 1997

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