Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 53 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá que, en el cumplimiento de su deber, sufran alguna incapacidad que les impida el desempeño de sus funciones, de manera temporal hasta por un máximo de seis meses, recibirán una suma adicional a la establecida por la Caja de Seguro Social que garantice la cobertura de la totalidad de su salario mensual. En caso de darse una incapacidad permanente, tendrán derecho a ser jubilados con el salario íntegro que devengaban en la Institución al momento del hecho.

Palabras clave de éste artículo

PanamáCaja de Seguro Socialsalarioderechojubilado


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 54. Los miembros remunerados en la Carrera Bomberil del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá gozarán de jubilación con el último salario devengado al completar veinticinco años de servicios continuos en la Institución. Quienes ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de este beneficio al completar treinta años de servicios continuos en la Institución. A los bomberos voluntarios con más de veinticinco años de servicios se les reconoce un subsidio mensual no menor del costo de la canasta básica familiar al momento de hacerse acreedores a este subsidio, independientemente de que sean empleados públicos o privados. 

Ver artículo 54 de Ley 10 del año 2010

Artículo 55. Los beneficiarios de los bomberos que fallezcan en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por la instancia correspondiente, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al salario que hubiera podido devengar el fallecido durante un año de servicio. En caso de que fuera miembro voluntario, se calculará en atención al grado que ostenta, conforme a lo que recibiría su similar como miembro activo remunerado. Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos de los bomberos que fallezcan en el cumplimiento de sus funciones recibirán un apoyo, cuya cuantía será determinada periódicamente por el Patronato, destinado para la crianza y educación de los hijos menores hasta la terminación de sus estudios universitarios. Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios o por presentar fracasos en dos años académicos en el periodo de cinco años, si es estudiante de escuela primaria. En los casos de los mayores de edad, los beneficiarios cesarán por tener un índice académico universitario inferior a uno o por haber cumplido veinticinco años de edad. Si el hijo del miembro activo remunerado o voluntario fallecido es una persona con discapacidad profunda, el auxilio pecuniario se dará hasta que este lo requiera. Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni secuestrados judicialmente.

Ver artículo 55 de Ley 10 del año 2010

Artículo 56. El apoyo pecuniario de que trata el artículo anterior será otorgado con el salario correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido según lo establecido en la hoja de beneficiario del miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá o, en su defecto, se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión de hecho. De no existir hijos ni cónyuges sobrevivientes, compañero o compañera declarada y no haber dispuesto nada el bombero en la hoja de beneficiario, el auxilio se le entregará a la madre o al padre y, a falta de estos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.

Ver artículo 56 de Ley 10 del año 2010

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá