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Artículo 53 - Código de La Familia

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Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.

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Artículo 57. El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos.

Ver artículo 57 de Código de La Familia

Artículo 58. La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.

Ver artículo 58 de Código de La Familia

Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.

Ver artículo 59 de Código de La Familia


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