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Artículo 53 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Los testamentos, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del lugar donde se hayan extendido.

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Artículo 54. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes del país de registro del buque. Asimismo, podrán hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento. Para que sea válido este testamento lo deberán hacer las personas mayores de edad, estar escrito a puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Ver artículo 54 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 55. No será válido en la República de Panamá el testamento mancomunado otorgado en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiera otorgado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, aunque lo hagan en provecho recíproco o en beneficio de un tercero.

Ver artículo 55 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 56. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento. En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

Ver artículo 56 de Código de Derecho Internacional Privado


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