Artículo 53 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente: 1. Al cónyuge no separado legalmente; 2. Al padre, y, en su caso, a la madre; 3. A los hijos; 4. A los abuelos; y 5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad. Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
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Artículo 54. La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
Ver artículo 54 de Código Civil
Artículo 55. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.
Ver artículo 55 de Código Civil
Artículo 56. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado; 2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y 3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.
Ver artículo 56 de Código Civil
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