Artículo 529 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a la privación de la libertad de mayores de edad. El órgano Ejecutivo proveerá lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes en un acto infractor.
Palabras clave de éste artículo
mayor de edadÓrgano Ejecutivo
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Artículo 530. Todo menor vinculado a un acto infractor, tiene las siguientes garantías básicas: 1. A ser informado claramente y notificado del acto infractor, o tentativa que se le imputa. 2. A la presunción de inocencia; 3. El derecho de no responder; 4. Asistencia judicial gratuita; 5. Atención gratuita de técnicos idóneos de la salud física y mental; 6. Igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y testigos, al igual que presentar o solicitar pruebas en su defensa; 7. Solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento; 8. A interponer en tiempo, los recursos legales permitidos por la ley; 92 9. A un proceso de carácter reservado y de confidencialidad; 10. A no ser privado de su libertad sin el debido proceso legal; 11. A que se procuren, primordialmente, fórmulas que permitan la posibilidad de poner en libertad al menor, lo cual debe ser examinado sin demora por el Juez; y 12. A que, bajo ningún concepto, se le aplique procedimiento de investigación o interrogatorio con base a torturas, fuerza, trato cruel, inhumano o degradante.
Ver artículo 530 de Código de La Familia
Artículo 531. El menor no podrá ser objeto de condena penal, ni de ninguna otra sanción policial o penitenciaria por su autoría o vinculación en actos infractores en que hubiese incurrido. Comprobada su participación en los hechos, si el Juez de Menores, con orientación de su equipo interdisciplinario, dispusiese internamiento, el mismo deberá cumplirse en establecimientos especiales de rehabilitación destinados a ese efecto, teniendo derecho a: 1. Entrevistarse personalmente con su abogado o el Defensor del Menor; 2. Ser avisado de su situación procesal siempre que lo solicite; 3. Recibir asistencia técnica, con el fin de evaluar su situación; y 4. Recibir visitas, por lo menos semanalmente, salvo que existan motivos serios y con fundamentos para ser considerados perjudiciales al interés del menor.
Ver artículo 531 de Código de La Familia
Artículo 532. Los menores de edad gozarán de las garantías individuales y procesales reconocidas por la Constitución de la República y la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Ver artículo 532 de Código de La Familia
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