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Artículo 528 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 528. Si se decretare el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.

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despacho público


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Artículo 529. Si se decretare el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, el secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del juzgado.

Ver artículo 529 de Código Judicial

Artículo 530. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, previa anotación del proceso a que corresponde con sujeción a las siguientes reglas: 1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los siguientes casos: a. Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b. Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones; c. Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento negociable cancelado totalmente, sólo se entregará a quien haya hecho el pago; d. Cuando lo solicite un agente del Ministerio Público o en procesos sobre falsedad material del documento. 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién; 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación; 4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quién recibió el original; 5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica, pero si ello no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma; 6. En los procesos en curso el pedimento de desglose se sustanciará mediante simple petición del interesado con traslado a la contraparte. En los procesos terminados se ordenará mediante proveído de mero obedecimiento; y 7. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.

Ver artículo 530 de Código Judicial

Artículo 531. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por la ley; 2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente principal; 3. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; 4. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos; 5. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor; 6. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 570. El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contado desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida; 7. Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes suficientes en garantía; 8. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda; 9. El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo al artículo 1933 y empleará la Fuerza Pública si fuese necesario; 10. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida; y 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos: a. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o b. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.

Ver artículo 531 de Código Judicial


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