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Artículo 528 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 528. Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente; 2. Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas; 3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior; 4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional; 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante; 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

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Artículo 529. La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Ver artículo 529 de Código Civil

Artículo 530. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.

Ver artículo 530 de Código Civil

Artículo 531. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

Ver artículo 531 de Código Civil


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