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Artículo 527 - Código de La Familia

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Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.

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Juez de Menores


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Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo interdisciplinario, realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre el acto infractor. Se prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin ser asistido por un abogado o mediante la fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase. El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución.

Ver artículo 528 de Código de La Familia

Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a la privación de la libertad de mayores de edad. El órgano Ejecutivo proveerá lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes en un acto infractor.

Ver artículo 529 de Código de La Familia

Artículo 530. Todo menor vinculado a un acto infractor, tiene las siguientes garantías básicas: 1. A ser informado claramente y notificado del acto infractor, o tentativa que se le imputa. 2. A la presunción de inocencia; 3. El derecho de no responder; 4. Asistencia judicial gratuita; 5. Atención gratuita de técnicos idóneos de la salud física y mental; 6. Igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con víctimas y testigos, al igual que presentar o solicitar pruebas en su defensa; 7. Solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento; 8. A interponer en tiempo, los recursos legales permitidos por la ley; 92 9. A un proceso de carácter reservado y de confidencialidad; 10. A no ser privado de su libertad sin el debido proceso legal; 11. A que se procuren, primordialmente, fórmulas que permitan la posibilidad de poner en libertad al menor, lo cual debe ser examinado sin demora por el Juez; y 12. A que, bajo ningún concepto, se le aplique procedimiento de investigación o interrogatorio con base a torturas, fuerza, trato cruel, inhumano o degradante.

Ver artículo 530 de Código de La Familia


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