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Artículo 527 - Código de Comercio

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Artículo 527. La disolución de una sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse dentro de los siete días siguientes a aquél en que tuviere lugar, expresando: la causa y fecha de la disolución, y el nombre y domicilio de los liquidadores. La disolución no surtirá efecto en perjuicio de tercero, sino después de presentada al Registro de Comercio de conformidad con el Artículo 57 y publicada según indica el Artículo 289. La falta de cumplimiento de estas formalidades, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ella se ocasionaren.

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Artículo 528. Presentado al Registro el documento que acredite la disolución de la compañía, serán nulos todos los actos de disposición de los bienes de la misma, distintos de los que fueren necesarios para operar la liquidación, o para el transferimiento de acciones.

Ver artículo 528 de Código de Comercio

Artículo 529. El modo de proceder de la liquidación y partición del haber de las sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social, y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios. Si nada estuviere determinado, se observarán las reglas del presente capítulo.

Ver artículo 529 de Código de Comercio

Artículo 530. Desde el momento en que los administradores de la sociedad se impusieren de la existencia de un motivo de disolución de la misma, deberán participarlo sin demora a los demás socios y provocar la liquidación de la compañía y nombramiento de liquidadores. Si se tratare de sociedades por acciones, estas resoluciones corresponderán a la asamblea general que deberá convocarse con tal fin. El acuerdo deberá ser tomado conforme a las reglas del contrato, para las resoluciones de la sociedad. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Artículo, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que ocasionaren a la compañía o a terceros con su omisión.

Ver artículo 530 de Código de Comercio

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