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Artículo 527 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 527. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituída. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómoda, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

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Artículo 528. Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente; 2. Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas; 3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior; 4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional; 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante; 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Ver artículo 528 de Código Civil

Artículo 529. La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Ver artículo 529 de Código Civil

Artículo 530. Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.

Ver artículo 530 de Código Civil


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