Artículo 526 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las leyes civiles. De no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
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niño
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Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.
Ver artículo 527 de Código de La Familia
Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo interdisciplinario, realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre el acto infractor. Se prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin ser asistido por un abogado o mediante la fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase. El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución.
Ver artículo 528 de Código de La Familia
Artículo 529. Queda prohibida la detención de menores en lugares destinados a la privación de la libertad de mayores de edad. El órgano Ejecutivo proveerá lugares especiales para la custodia de los menores que sean autores o participes en un acto infractor.
Ver artículo 529 de Código de La Familia
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