Artículo 525 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 525. Detención preventiva. El Juez competente, al recibir la solicitud de un Estado extranjero para el arresto provisional de la persona buscada, acompañada de la promesa de formalizar la solicitud, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención preventiva con fines de extradición de la persona, hasta por un plazo no mayor de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código. Durante el periodo de detención provisional, el requerido se mantendrá a órdenes de la autoridad judicial que dispuso su detención. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.
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juez
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Artículo 526. Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que: 1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional. 2. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención preventiva realizada con los fines de extradición. 3. La información adicional que haya solicitado la autoridad judicial competente no haya sido remitida dentro del término señalado por dicha autoridad.
Ver artículo 526 de Código Procesal Penal
Artículo 527. Nuevo arresto. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá un nuevo arresto y la investigación de los procesos con miras a su extradición, si la solicitud de extradición y sus documentos sustantivos son presentados por la autoridad competente del Estado solicitante.
Ver artículo 527 de Código Procesal Penal
Artículo 528. Orden de arresto. Cuando el Juez competente determine que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición cumple con todos los requisitos para ser concedida, ordenará el arresto del requerido.
Ver artículo 528 de Código Procesal Penal
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