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Artículo 525 - Código Judicial

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Artículo 525. Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada.

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Artículo 526. Toda diligencia o acto judicial puede iniciarse y cumplirse a partir del momento en que empiece la hora señalada sin perjuicio de lo anterior. No se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para comenzar a practicarla, sino hasta el momento en que principia la hora siguiente.

Ver artículo 526 de Código Judicial

Artículo 527. El término de la distancia será fijado por el juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.

Ver artículo 527 de Código Judicial

Artículo 528. Si se decretare el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.

Ver artículo 528 de Código Judicial


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