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Artículo 525 - Código de La Familia

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Artículo 525. Es atribución del Juez de Menores investigar, conocer y decidir los asuntos relativos a las infracciones de los menores. El Juez tomará en cuenta las causas objetivas que determinan el acto infractor y las que condujeron al menor a realizar la acción u omisión respectiva.

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Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las leyes civiles. De no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

Ver artículo 526 de Código de La Familia

Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.

Ver artículo 527 de Código de La Familia

Artículo 528. Es atribución del Juez de Menores, con su equipo interdisciplinario, realizar investigaciones y el interrogatorio al menor sobre el acto infractor. Se prohíbe la investigación e interrogatorio del menor sin ser asistido por un abogado o mediante la fuerza, la coacción moral o psicológica, o por cualquier otro método semejante, para obtener declaraciones o informaciones de cualquier clase. El servidor público que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, será puesto a órdenes de la autoridad competente para su sanción, que se señalará tomando en cuenta la gravedad y reincidencia. La sanción consistirá en amonestación, suspensión, inhabilitación o destitución.

Ver artículo 528 de Código de La Familia


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