Artículo 524 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 524. Cuando en la comisión de un acto infractor hayan participado mayores y menores de edad, el funcionario que conoce del caso pondrá a los menores inmediatamente a disposición del Juez de Menores, respetándose en todo caso sus garantías procesales, siendo asistido por el Defensor del Menor, sin restringir la representación legal por sus padres.
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Artículo 525. Es atribución del Juez de Menores investigar, conocer y decidir los asuntos relativos a las infracciones de los menores. El Juez tomará en cuenta las causas objetivas que determinan el acto infractor y las que condujeron al menor a realizar la acción u omisión respectiva.
Ver artículo 525 de Código de La Familia
Artículo 526. La edad del menor será considerada a la fecha de la comisión del acto infractor, estableciéndose de acuerdo a las leyes civiles. De no ser posible, se acreditará por medio de dictamen médico. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
Ver artículo 526 de Código de La Familia
Artículo 527. El Juez de Menores y el funcionario que conozca de los delitos o faltas en que hayan participado mayores y menores están obligados a comunicarse recíprocamente cualquier información que tienda al esclarecimiento de los hechos, de la cual no podrá darse copia o publicarse.
Ver artículo 527 de Código de La Familia
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