Artículo 523 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 523. Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que será decidido a prudente arbitrio del tribunal.
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declaración
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Artículo 524. Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación de la resolución que la apruebe.
Ver artículo 524 de Código Judicial
Artículo 525. Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada.
Ver artículo 525 de Código Judicial
Artículo 526. Toda diligencia o acto judicial puede iniciarse y cumplirse a partir del momento en que empiece la hora señalada sin perjuicio de lo anterior. No se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para comenzar a practicarla, sino hasta el momento en que principia la hora siguiente.
Ver artículo 526 de Código Judicial
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