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Artículo 522 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 522. Autenticación. La solicitud de extradición y los documentos que la apoyan, así como cualquier documento u otros materiales suministrados en el proceso por la autoridad requirente, deberán contar con la autenticación consular del agente consular panameño correspondiente o con la legalización impresa por la vía de la apostilla, cuando ello sea posible.

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Artículo 523. Requerimiento por dos Estados. Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, por igual delito o por delitos distintos, la autoridad competente atenderá la solicitud considerando lo siguiente: 1. Concurrencia de fecha y lugar del delito; 2. Secuencia temporal del recibo de las solicitudes; 3. Nacionalidad de la persona buscada y de las víctimas; 4. Posibilidad de reextradición de la persona buscada; 5. Si la extradición se solicita para los fines de procesamiento o cumplimiento de una condena; 6. Si, a juicio de la autoridad ejecutiva competente de la República de Panamá, los intereses de la justicia son cumplidos de la mejor manera; o 7. Si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad de los delitos.

Ver artículo 523 de Código Procesal Penal

Artículo 524. Decisión. Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos sustentativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores los remitirá al Juez competente, quien deberá determinar si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustantivos necesarios y si el pedido de extradición es procedente o no. Cuando el Juez competente considere que la información suministrada por las autoridades del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente para tomar una decisión sobre ella, podrá pedir información adicional. Esta información adicional deberá ser suministrada en el periodo que ordene la autoridad judicial requerida. Las comunicaciones que deban librarse para este fin serán canalizadas a través del conducto diplomático correspondiente.

Ver artículo 524 de Código Procesal Penal

Artículo 525. Detención preventiva. El Juez competente, al recibir la solicitud de un Estado extranjero para el arresto provisional de la persona buscada, acompañada de la promesa de formalizar la solicitud, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención preventiva con fines de extradición de la persona, hasta por un plazo no mayor de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código. Durante el periodo de detención provisional, el requerido se mantendrá a órdenes de la autoridad judicial que dispuso su detención. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.

Ver artículo 525 de Código Procesal Penal


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