Artículo 521 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 521. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
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proceso
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Artículo 523. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo a las disposiciones de este Libro. Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte.
Ver artículo 523 de Código de Trabajo
Artículo 524. Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción adoptarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Ver artículo 524 de Código de Trabajo
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