Artículo 521 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 521. En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de su posesión.
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magistradojuez
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Artículo 522. Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia. El término puede ser renunciado total o parcialmente, aunque no se haya dictado la respectiva resolución. Los defensores de ausentes y las personas que no pueden comparecer por sí al proceso no tienen la facultad de renunciar a que se refiere el presente artículo.
Ver artículo 522 de Código Judicial
Artículo 523. Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que será decidido a prudente arbitrio del tribunal.
Ver artículo 523 de Código Judicial
Artículo 524. Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación de la resolución que la apruebe.
Ver artículo 524 de Código Judicial
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