Artículo 521 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 521. Las autoridades administrativas deberán promover la atención y cuidado de menores discapacitados físicos, mentales o sensoriales en estado de abandono u orfandad, dando parte de ello a la autoridad judicial competente, quien tomará las medidas pertinentes del caso.
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Artículo 522. El acto infractor cometido por un menor es la comisión de hechos constitutivos de faltas o delitos descritos en el Código Penal, en el Código Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de edad.
Ver artículo 522 de Código de La Familia
Artículo 523. Se considera que el menor comete un acto infractor cuando incurre en la situación descrita en el artículo anterior. En este caso, el menor quedará sujeto a un régimen especial de investigación, custodia, protección, educación y resocialización.
Ver artículo 523 de Código de La Familia
Artículo 524. Cuando en la comisión de un acto infractor hayan participado mayores y menores de edad, el funcionario que conoce del caso pondrá a los menores inmediatamente a disposición del Juez de Menores, respetándose en todo caso sus garantías procesales, siendo asistido por el Defensor del Menor, sin restringir la representación legal por sus padres.
Ver artículo 524 de Código de La Familia
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