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Artículo 521 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 521. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

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Artículo 522. La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquiriese por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.

Ver artículo 522 de Código Civil

Artículo 523. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre 40 continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Ver artículo 523 de Código Civil

Artículo 524. Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Ver artículo 524 de Código Civil


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